Sentencias, Jurisprudencias, tesis y criterios emitidos por Tribunales Internacionales, Nacionales, Estatales; así como acuerdos expedidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en temas vinculados a garantizar los derechos políticos de las mujeres y el principio de paridad de género.
Antecedentes en el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por rubro.
Sentencias del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
Da click en la imagen para ampliar
SUP-JDC-12624/2011 y acumulados (Caso “anti-Juanitas”). https://www.te.gob.mx/genero/media/pdf/185cfa5d2d4535e.pdf
El juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, (CASO ANTI-JUANITAS) en el cual se impugnó el acuerdo CG327/2011, “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.
Las actoras manifestaban que el acuerdo afectaba sus derechos a ser registradas como candidatas.
La Sala Superior modificó el acuerdo impugnado, estableciendo que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la fórmula completa (propietario y suplente) debía integrarse por candidatos del mismo género.
Esta resolución dio paso a la Jurisprudencia 16/2012.
El juicio ciudadano SUP-JDC-461/2009, donde la litis se centró en determinar la manera de aplicar el artículo 220, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establecía que “Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada”. La Sala Superior consideró que de una interpretación gramatical y sistemática, dicho precepto establecía que la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. De esta resolución derivó la Jurisprudencia 29/2013
Recurso de reconsideración. SUP-REC-64/2015.
PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4º y 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 4; 24, párrafo 1, inciso r); 37, párrafo 1, inciso e); 51, párrafo 1, inciso a), fracción V, y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 4, 5, 13 y 14, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, se deriva que el principio de paridad de género previsto desde el ámbito constitucional y convencional, debe ser garantizado en la postulación de candidaturas a cargos de dirección partidista, al constituir los partidos políticos entidades cruciales para la participación política de las mujeres, en tanto que son una de las alternativas que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de ahí la exigencia de materializar su inclusión en los órganos de representación partidaria. Lo anterior, porque su fomento resulta determinante para establecer condiciones de competencia paritaria, lo cual se erige como un presupuesto imprescindible para lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio del poder público, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, desde el interior de los órganos partidarios. Recurso de reconsideración. SUP-REC-64/2015.—Recurrente: Blanca Patricia Gándara Pech.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—20 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.
https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/tesis-xxvi-2015/
La Constitución reconoce también el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Por tratarse de derechos humanos, desde luego, a estos principios se suman el pro persona, el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con el Protocolo, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Así pues, las autoridades deben actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres. En consecuencia, cada vez que en una demanda se alegue violencia política de género, el deber de debida diligencia, absolutamente 11 vinculado con el deber de hacer accesible la justicia respetando el debido proceso, implica el estudio de los agravios por parte de las autoridades jurisdiccionales. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. -SUP-JDC-1679/2016.- Erika Cecilia Ruvalcaba Corral. – 19 de octubre de 2016. – Unanimidad de 6 votos. – Pág. 81-90.
SUP-AG-93/2016. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO, ES EL MEDIO APTO PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON VIOLENCIA POLÍTICA DE GENERO.
La Sala Superior ha señalado que, ante las comisiones de una serie de actos de acoso, obstrucción y violencia en las que se alegue la violación al derecho político-electoral de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño del cargo, y en el cual se involucren cuestiones relacionadas con la violencia política de género, resulta ser el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Asunto General. -SUP-AG-93/2016.- Felicitas Muñiz Gómez. – 31 de agosto de 2016.- Unanimidad de 6 votos. – Pág. 20-23.https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2016/AG/93/SUP_2016_AG_93-600761.pdf
Conforme con los artículos 476 y 477 del Código Electoral del Estado de México el procedimiento sancionador ordinario es procedente para conocer de presuntas violaciones a la normatividad electoral. Por su parte, los artículos 482 y 483 del mismo código comicial, señalan que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, iniciará el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que: * Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal. * Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral. * Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Si bien el procedimiento sancionador ordinario tiene una competencia general y amplia, mientras que, el especial sancionador tiene una procedencia acotada, no se debe perder de vista que el procedimiento especial sancionador resulta ser la vía idónea cuando se trata de actos que se cometan dentro de los procesos electorales dada la expedites que exige la resolución de las quejas que pudieran tener alguna incidencia dentro del proceso electoral; como es en el caso de los actos constitutivos de violencia política de género emitidos dentro de un proceso electoral que pudieran afectar. En esa medida, dado que los hechos 7 denunciados por violencia política de género podrían incidir en una contienda electoral, exige que los plazos sean sumarios y ágiles como los que se prevén en el procedimiento especial sancionador. En efecto, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador cuyo objeto y efectos sumarios, exigen que las diligencias de investigación se lleven a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. Tales actuaciones sumarísimas son propias de los procesos electorales dada la celeridad y concentración que exige el resolver los hechos que puedan incidir en las campañas electorales. Juicio de revisión constitucional electoral. – SUP-JRC-144/2017 y acumulado SUP-JDC295/2017.- MORENA y Delfina Gómez Álvarez. – 4 de mayo de 2017.- Unanimidad de 7 votos.- Págs. 11.
La Sala Superior considera que, en los casos donde se alega violencia política en razón de género entre quienes ocupan una curul, la materia de estudio corresponde al derecho parlamentario y, en tal sentido, no es posible la interferencia externa de un órgano electoral que altere la inmunidad parlamentaria. En consecuencia, debe ser el propio órgano legislativo el que resuelva. Esa decisión, además de responder al sistema de competencias establecido en el marco normativo aplicable, se encamina a asegurar que las manifestaciones que se consideran violentas generen efectos jurídicos incluso sociales, así como a erradicar prácticas de discriminación y violencia en los congresos. El derecho de acceso al cargo no se refiere a situaciones jurídicas derivadas de las funciones materiales desempeñadas por quien ejerce un cargo. Por ende, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de voto pasivo o activo, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario. En este sentido, la Sala Superior ha considerado que constituye materia del derecho parlamentario las opiniones y expresiones de quienes tienen a su cargo la función legislativa se convirtieron en objeto indispensable de protección en el marco de las exigencias de una democracia participativa y deliberativa. En ese sentido, las y los miembros del parlamento deben tener libertad para recabar, recibir y divulgar información e ideas sin temor a ser objeto de represalias. Por tal razón se reconoce un estatuto especial, con el propósito de proporcionarles la independencia necesaria: gozan de inmunidad o prerrogativas parlamentarias con respecto a la libertad de expresión durante los procedimientos parlamentarios. A lo anterior se suma el hecho que, en tanto servidores y servidoras públicas, quienes ejercen un cargo legislativo deben tener en cuenta su investidura, así como el amplio alcance y 9 eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en determinados sectores de la población. En consecuencia, la Sala Superior consideró que en casos donde se alega que ciertas manifestaciones realizadas en el seno legislativo por quien ocupa una curul local constituyen violencia política de género deben ser resueltos por el Congreso respectivo.
Recurso de reconsideración. – SUP-REC-594/2019. – Tania Valentina Rodríguez Ruíz. – 4 de marzo de 2020.- Mayoría de 4 votos. – Págs. 14-22.
Juicio Electoral. SX-JE-221/2019VALORACIÓN PROBATORIA. DEBE ADOPTARSE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO, ATENDIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA ASUNTO.
La Sala Superior ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la perspectiva de género es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir. Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres. En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. Así, cuando el juzgador se enfrenta al caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, está ante un caso que amerita aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos. Por tanto, la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas del delito, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
Juicio Electoral. – SX-JE-221/2019. – Dato protegido. – 7 de noviembre de 2019. – Unanimidad de 3 votos. – Págs. 28-30.La Sala Regional, ha señalado que en los casos en los que la parte afectada aduzca violencia política de género, el 19 juzgador está obligado a juzgar bajo una perspectiva de género, es decir, debe realizar acciones diversas como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza. Por lo que, con la adminiculación de las constancias que obren en el expediente y las manifestaciones de la víctima, es correcto que la autoridad conceda valor probatorio a esta ultimas, ya que en este tipo de asuntos debe aplicarse un estándar de prueba diferenciado, en el que, por regla general, la declaración de quien aduce ser víctima de violencia debe tener un carácter preponderante. Lo anterior, ya que ha sido criterio de del Tribunal Electoral que los actos de violencia basados en género tienen lugar en espacios privados donde generalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de probar (es decir, esos actos, por regla general, son refractarios a las pruebas directas como la testimonial, documental, etcétera), sino que, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se aduzcan en el caso concreto. En atención a lo anterior, resulta una premisa incorrecta el señalar que las simples manifestaciones de la víctima no son suficientes para probar la violencia y que, en todo caso, debe robustecerse su dicho con pruebas documentales o testimoniales; pues como ya se señaló, en ese tipo de asuntos no puede exigirse invariablemente a quien denuncia tales actos que presente pruebas documentales o testimoniales, pues esto implicaría someter a la víctima a un estándar probatorio imposible, ya que difícilmente existirá algún documento que compruebe el hecho denunciado. De igual manera, tampoco es exigible que se presente alguna prueba testimonial, pues difícilmente los actos u omisiones denunciadas se dan en un contexto público, contrario a ello, este tipo de conductas por lo general se dan en contextos privados y de manera sigilosa; de ahí que se deba tener presente que en este tipo de asuntos se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica reconocer un estándar probatorio de especial naturaleza.
Juicio Electoral. – SX-JE-221/2019.- Dato protegido. – 7 de noviembre de 2019.- Unanimidad de 3 votos. – Págs. 39-40.
De acuerdo con la Doctrina, la prueba indiciaria, de conformidad con Hernando Devis Echandía, consiste siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente, para en ese sentido demostrar plenamente hechos indiciarios. Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de plena prueba, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio autónomo, en el sentido de que se trata de hechos que por sí mismos tienen significación probatoria en virtud de la conexión lógica que presentan con el hecho investigado y nunca de un medio que por sus deficiencias pierda categoría. La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio, radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga. Ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la experiencia humana o en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos. En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas 20 generales de la experiencia, que le enseñan la manera normal constante o sólo ordinaria, como se suceden los hechos físicos o psíquicos, y le sirven al juez de guía segura para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de la indiciaria. Al juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes o las técnicas especiales que conozca o que le hayan suministrado unos expertos, para obtener con ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o no la existencia o inexistencia de los investigados y si esa conclusión es cierta o únicamente probable. En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del razonamiento, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la prueba plena de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según sea el caso, es decir, depende de la mayor o menor probabilidad del hecho indicado en razón de su conexión lógica con los hechos indiciarios contingentes o de la indispensable relación de causa a efecto, o viceversa, que existe entre aquel y el indicio necesario. Entre las clasificaciones posibles del tipo de indicios, encontramos: Indicio necesario. Es aquel que de manera infalible e inevitable demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado, aquél que por sí solo da la certeza del hecho desconocido. Para este supuesto es necesario que la regla de la experiencia común o científica que le sirve de fundamento sea de aquellas que no sufren excepción, que ineludiblemente se cumplen, porque consta en una ley física inmutable y constante, pues solo así la inferencia indiciaria resulta también inexorablemente cierta. Indicios contingentes. Son los que, tomados en lo individual, aportan un cálculo de probabilidad y no una relación de certeza, pero varios de ellos aportan ese elemento. Ciertamente, la teoría de lo constante u ordinario, es decir, de lo que siempre u ordinariamente ocurre en el mundo físico y en el mundo moral es la base de la prueba indiciaria, pues permite que de un hecho se induzca la causa o el efecto de otro, cuando tal conclusión corresponde a la idea que tenemos del modo constante o solo ordinario como esa causa o ese efecto se producen. De la constante del ser y de obrar, deducimos consecuencias ciertas, de lo ordinario del ser y de actuar, deducimos consecuencias probables. Por lo anterior, debe quedar aclarado que los indicios se pesan no se cuentan, esto es, no basta con que aparezcan probados en número plural; es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido. De esta forma, si los indicios son de poco valor probatorio, porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su conjunto tampoco podrá resultar la certeza necesaria para que el juez base en ellos su decisión, pues de un conjunto de malas pruebas por muchas que sean, no puede resultar una conclusión cierta. Así, ha sido criterio del Tribunal Electoral que cuando los hechos que se pretendan probar constituyan actos de violencia política de género, la apreciación de las probanzas debe hacerse atendiendo a que, en la mayoría de las veces, dichos 21 actos se suscitan de manera oculta, lo cual implica una dificultad que debe ser atendida a través de la valoración indiciaria de manera conjunta.
SE DEBE ANALIZAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA VIOLENCIA POLÍTICA.
Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. – SUPREP-250/2018.
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO CONSISTE EN UNA APROXIMACIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CASOS, QUE PERMITA DETECTAR LAS ASIMETRÍAS DE PODER QUE COMPROMETEN EL ACCESO A LA JUSTICIA, CONSIDERANDO LAS SITUACIONES DE DESVENTAJA, DE VIOLENCIA, DISCRIMINACIÓN O VULNERABILIDAD POR RAZONES DE GÉNERO.
Los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas a hombres y mujeres, a partir de diferencias sexo-genéricas que generan estereotipos discriminadores por razón de género o condición de ser mujer, con el objetivo o resultado de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. –
SUPREP-250/2018.- Partido de la Revolución Democrática. – 13 de junio de 2018.- Mayoría de 6 votos. – Págs. 19-24.
Tesis X/2017 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.
Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. -SUP-JDC-8/2017.- LAS AUTORIDADES JURISDICICONALES, SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA.
Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los tribunales electorales locales en ejercicio de su libertad de jurisdicción, deben adoptar con debida diligencia las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia, a fin de contribuir a la protección de los derechos y bienes jurídicos –en este caso, vida e integridad personal de la actora, sus familiares y colaboradores- al encontrarse en peligro, adoptando una perspectiva de género. Así, al tener conocimiento de una situación que se afirma por la denunciante podría constituir violencia política o, incluso, violencia política por razones de género, los tribunales electorales tienen el deber de informar diligentemente a las autoridades competentes a efecto de que brinden a la actora, familiares y colaboradores, en el ámbito de su competencia, la atención inmediata y efectiva a su solicitud, a fin de evitar que se actualice un posible daño irreparable a los derechos o bienes que, aduce, se encuentran aparentemente en una situación de riesgo, real e 36 inminente. Pero adicionalmente, si esa violencia política está constituida por acciones u omisiones de autoridades u otras personas calificables como discriminatorias en razón de su género o por el mismo hecho de ser mujer dentro de un contexto generalizado y sistemático, la violencia política debe caracterizarse como “violencia política de género”, lo que obligará a las autoridades competentes a adoptar con especial debida diligencia todas las medidas que sean necesarias a efecto de prevenirla, investigarla y combatirla, en el ámbito de su competencia e, incluso, a transformar las estructuras que fomentan la violencia y discriminación contra la mujer en razón de su género. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
-SUP-JDC-8/2017.- Samantha Caballero Melo. – 24 de enero de 2017.- Unanimidad de votos. – Págs. 18 y 20.
Recurso de reconsideración. – SUP-REC-886/2018. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL POR RAZÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA.
Esa Sala Superior considera que, de conformidad con el principio de impartición de justicia completa, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se deben dictar las medidas y efectos a fin de lograr la reparación y restitución a los derechos de los afectados. En ese sentido, se observa que uno de los efectos de los medios de control constitucional, debe ser la reparación integral de los derechos vulnerados, pues ese tribunal constitucional no puede dejar de velar por los derechos involucrados de la víctima quien haya sufrido en primer término la afectación a sus derechos con motivo de la violencia política. En efecto, el marco constitucional y convencional prevé el deber de resolver de forma completa los asuntos que se sometan al sistema de justicia mexicano; también establece la obligación expresa de reparar las violaciones a derechos humanos; de ambos elementos se desprende el mandato de que, en caso de dictarse un fallo favorable, asegurar a las personas involucradas obtener una reparación integral a sus derechos. Cuando se habla de una reparación integral, se busca lo más cercano a la restitución de la situación anterior al hecho victimizante. Esto quiere decir que se comprenden todas las medidas necesarias para tratar de revertir, en la medida de lo posible, los efectos o secuelas de la violación, la cual puede haber trastocado distintos derechos humanos. Por esta razón, la reparación integral es un derecho que comprende las diferentes formas en que una autoridad puede hacer frente a la responsabilidad derivada de una violación de derechos humanos, e incluye ciertas medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición. En relación con la reparación integral, se precisa que la restitución: busca devolver a la víctima a la situación anterior de la violación, lo que incluye la dimensión material y la dimensión de derechos. Recurso de reconsideración.
– SUP-REC-886/2018.- María Concepción Franco Rodríguez. – 19 de agosto de 2018. – Unanimidad de 7 votos. – Págs. 30-32. Similar criterio fue sustentado en el SUP-REC-531/2018.
Juicio Electoral. – SUP-JE-115/2019. AUTORIDADES ELECTORALES JURISDICCIONALES. DEBER DE INTERPRETAR DE FORMA TRANSVERSAL E INTEGRAL, LOS ASUNTOS DESDE UN ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS Y PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA QUE NO SE TRASTOQUEN O VULNEREN DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS INVOLUCRADAS.
Aplicar un análisis transversal acompañado de una interpretación holística de los derechos humanos permitirá visualizar cómo convergen distintos tipos de discriminación en términos de posibles conflictos judiciales en una misma controversia, con el fin de evitar la desprotección o desatención de los derechos de las personas involucradas. Tal escenario exige a las y los operadores jurídicos no ignorar todas las categorías sospechosas que puedan concurrir en un caso, y en tales condiciones, están obligados a realizar un análisis cuidadoso de la situación para garantizar un acceso efectivo de la justicia. El análisis transversal es un proceso y una estrategia que conlleva un análisis contextual del problema para conseguir que las inquietudes y experiencias de los justiciables (desde la diversidad y en condiciones de vulnerabilidad) sean parte integral de la elaboración de las decisiones judiciales. En ese sentido, para evitar resoluciones apartadas, el enfoque transversal de derechos humanos, también se apoya de una argumentación jurídica holística la cual, dota de herramientas para enfrentar la confrontación de derechos en la resolución de conflictos y la elaboración de proyectos de acuerdo con una amplia visión del ejercicio y tutela de los derechos humanos. En ese sentido, juzgar con un enfoque basado en los derechos humanos busca reforzar su garantía y protección, desde un abordaje de las complejidades del problema desde una perspectiva holística, 41 teniendo en cuenta las conexiones entre las personas involucradas. Se trata de un todo que mira holísticamente cada una de las piezas involucradas en el conflicto, las personas, y los derechos a proteger, de manera que, el acceso a la justicia y su impartición sea completa e integradora de todos los aspectos del caso. Así, cuando se trata de autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales, como órganos constitucionales y, por tanto, tuteladores de derechos humanos, también tienen la obligación de realizar todas las debidas diligencias y acceso a la justicia de todas las personas. Los tribunales electorales son órganos obligados a proteger y tutelar el ejercicio efectivo de derechos humanos de la ciudadanía, de tal forma que, deben juzgar de manera reforzada el principio de igualdad y no discriminación, eje transversal de sus decisiones con enfoque de derechos humanos. En consecuencia, la autoridad electoral jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva inclusiva, con enfoque de derechos humanos, con una interpretación integral y holística del caso, así como con una visión contextual, y todo ello, involucra a una justicia electoral inclusiva en el derecho procesal, específicamente a las medidas cautelares respecto de las personas involucradas. Juicio Electoral.
– SUP-JE-115/2019.- María Flores Enríquez y Otros.- 20 de noviembre de 2019.- Mayoría de 6 votos Págs. 29- 31.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. – SX-JDC118/2018. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL.
Los Tribunales Electorales como máxima autoridad del estado en materia electoral, tiene la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la resolución de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por lo que, en las sentencias que se decrete la existencia de violencia política en razón de género, la justicia completa implica que ésta debe dirigirse a la reparación integral de la afectación sufrida así como a evitar daños irreparables, mediante las medidas de protección, las medidas de satisfacción, las garantías de no repetición y de supervisión sobre el cumplimiento de la sentencia, dirigidos a restablecer el pleno ejercicio del derecho a la participación política afectado; por consiguiente, el órgano jurisdiccional competente que conozca del asunto podrá ordenar a las autoridades competentes, entre otras: (i) como medida de protección, instrumentar los protocolos y mecanismos que salvaguarden la seguridad de las personas afectadas; (ii) como medida de satisfacción, la elaboración del resumen de la sentencia y su amplia difusión, con la finalidad de prevenir hechos similares, que, en su caso, deberá traducirse a la lengua originaria; (iii) como garantía de no repetición, la instrumentación de programas de capacitación sobre derechos humanos y género dirigidos a quienes se atribuyó la violencia política en razón de género; y (iv) como supervisión de cumplimiento de sentencia, junto al puntual seguimiento que debe darle el 42 propio órgano jurisdiccional, la instrucción para que todas las autoridades vinculadas por la sentencia, informen periódicamente respecto de las actividades llevadas a cabo para atender lo ordenado. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
– SX-JDC118/2018 – Guadalupe Abad Perea – 16 de marzo de 2018.-Unanimidad de 3 votos. – Págs. 16 – 20.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. – SUP-JDC-1654/2016. OBSTACULIZACIÓN EN EL EJERCICIO Y DESEMPEÑO DE CARGO PÚBLICO SUSTENTADOS EN ELEMENTOS DE GÉNERO. EL ESTADO DEBE TOMAR TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA ASEGURAR EL PLENO DESARROLLO DE LA MUJER.
La “Convención Belem Do Pará” y la “CEDAW”, respectivamente, disponen que la mujer tiene derecho a condiciones de igualdad de acceso a las funciones públicas de su País y participar en asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, como sería el caso de dirigir un municipio, máxime cuando ello fue producto de la voluntad popular; e imponen a los Estados parte –incluido el Poder Judicial tomar en la esfera política todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce los derechos humanos e investigar cualquier acto de discriminación en su contra. Así, el ejercicio del voto a su favor emanado de un proceso democrático, materializado en su elección, implica el deber de un desempeño público de gobierno acorde que, reconociendo la diversidad política, genere acciones de gobierno incluyentes que respondan al interés general de toda la población. No obstante, en los casos en los que ocurran circunstancias que lleven a suscribir un escrito de renuncia en contra de su voluntad, las cuales obedezcan, en parte, por su condición de mujer, en ese sentido, se estima necesario precisar que la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem Do Para”), en su artículo 8.b, establece la obligación de los Estados de adoptar medidas específicas para “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;” La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Campo Algodonero, recalcó que: el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado, es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. Por su parte, el Comité para la Eliminación de Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en inglés), en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores 45 que en algunos países obstaculizan la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”. A partir de lo anterior, se estima importante mencionar que la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral, con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad. En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución transitó de un sistema de cuotas a la paridad de género, al reconocer expresamente en el artículo 41 el referido principio en las “candidaturas para legislaturas federales y locales”. Principio constitucional que permeó en diversos órdenes constitucionales de las entidades federativas, entre ellos, el del Estado de Chiapas, que en su artículo 17 constitucional dispone que, en la postulación y registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, los partidos deben garantizar el principio de paridad de género. Así la violencia puede ser perpetrada no sólo por el Estado o sus agentes, también puede cometerla cualquier persona y/o grupo de personas, de manera que, los Estados partes quedan obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir la violación de los derechos de las mujeres y, en su caso, reparar adecuadamente la afectación a tales derechos, entre ellos, los derechos políticos. Así, la generación de violencia en contra de una mujer que ha sido democráticamente electa, para no permitirle desempeñar o mantenerse en el cargo popular, trasciende el aspecto meramente individual de la titular del derecho de sufragio pasivo, e involucra a la comunidad en su conjunto, pues ha sido el electorado quien la ha situado en esa posición. De esa forma, dado que se encuentran estrechamente imbricados los derechos de sufragio activo y pasivo, puede entenderse que la realización de actos encaminados a impedir o dificultar el ejercicio de un cargo público representativo, como lo sería, en vía de ejemplo, una presidencia municipal, no sólo están en aptitud de enervar el derecho de quien ha sido electo para dicho cargo, sino que sus efectos perniciosos se extienden a la ciudadanía en su conjunto, pues, en casos extremos, se frustra el propósito de la democracia como mecanismo legitimador del poder público. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
– SUP-JDC-1654/2016.- Rosa Pérez Pérez. – 17 de agosto de 2016.- Unanimidad de 6 votos. – Pág.76-84.
Procedimiento especial sancionador. SRE- 63 PSL-83/2018. REDES SOCIALES ANÓNIMAS. ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES CUANDO ADVIERTAN EXPRESIONES QUE CONFIGURAN VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
El contenido de expresiones o medios de comunicación en redes sociales no debe contener elementos potencialmente discriminatorios, estereotipados o que inciten a la violencia política en razón de género contra una mujer que aspire a ocupar un cargo público o se encuentren en el ejercicio de una función pública. En los casos, en que, por la naturaleza de la red social, no sea posible conocer al responsable de las expresiones o contenidos con lenguaje sexista, misógino y machista con la intención de ridiculizar o demeritar la capacidad de una mujer en el ejercicio de sus derechos político – electorales sustentada en prejuicios, estereotipos y estigmas sociales para negar o minimizar su capacidad política y/o laboral, la autoridad competente debe garantizar la protección de las mujeres a una vida libre de violencia en todos los ámbitos y en todos los medios, incluido el internet y las redes sociales, que pueda configurar violencia cibernética contra las mujeres expresada a través de las tecnologías de la información y la comunicación (internet, teléfonos móviles y videojuegos), por tanto, se deben ordenar todas las diligencias necesarias a efecto de eliminar el material o contenido discriminatorio y estigmatizado que generó violencia política por razón de género de forma anónima, pues ello no representa un obstáculo para el actuar de las autoridades competentes en la prevención y eliminación de contenidos inmersos en nuevas tecnologías e internet, a fin de garantizar el derecho humano de las mujeres a una vida sin violencia y no discriminación. Así, las autoridades competentes tienen la obligación de ordenar las diligencias necesarias para “bajar” o “eliminar” de la red social un contenido anónimo que vulnera los principios constitucionales y derechos humanos para erradicar la violencia política por razón de género. Procedimiento especial sancionador.
– SRE- 63 PSL-83/2018.- María Lilly del Carmen Téllez García. – 21 de diciembre de 2018.- Unanimidad de 3 votos y, Mayoría de 2 votos, respecto al punto resolutivo SEXTO. – Págs. 33- 41.
SUP-REC-91/2020. Se ordena integrar una lista de personas sancionadas por violencia política en razón de género.